Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas permitidas. En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el…
Las personas físicas deben inscribir en el Departamento todas las armas de fuego permitidas que posean para la defensa de su vida o su hacienda o para la práctica de deportes. En el caso de las personas jurídicas, el Departamento podrá inscribir el número de armas que considere necesarias a la finalidad de que se trate. Las personas físicas no…
Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán: a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley. b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas. c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.
Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley. Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.
Son armas permitidas las que poseen las siguientes características: a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22″) hasta 18,5 mm (calibre 12″), que no sean automáticas. b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45″ (11,53 mm). c) Escopetas hasta calibre 12″ (18,5 mm). d) Carabinas y rifles hasta calibre 460″ (11,68 mm). e) Las que integren colecciones de armas permitidas. f) Las utilizadas por los deportistas…
Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas prohibidas.
Al finalizar cada Administración de Gobierno, el Director General de Armamento entregará al Ministro de Seguridad Pública que asuma el cargo, un inventario de todas las armas custodiadas por el Arsenal Nacional y de las que fueron adquiridas durante esa Administración, así como del estado de ellas y su localización.
La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público. (Así reformado por el artículo 39° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

