Artículo 24.- Autorización especial

Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas permitidas. En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el…

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Artículo 21.- Posesión y uso de armas permitidas

Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley. Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.

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Artículo 20.- Armas permitidas

Son armas permitidas las que poseen las siguientes características: a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22″) hasta 18,5 mm (calibre 12″), que no sean automáticas. b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45″ (11,53 mm). c) Escopetas hasta calibre 12″ (18,5 mm). d) Carabinas y rifles hasta calibre 460″ (11,68 mm). e) Las que integren colecciones de armas permitidas. f) Las utilizadas por los deportistas…

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