Artículo 104.- Vigencia

Esta ley rige a partir de su publicación. (Corrida la numeración por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 104) Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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Artículo 100- Se sancionará con una multa a las casas de empeño que reciban armas de fuego

Artículo 100- Se sancionará con una multa equivalente a cinco salarios mensual base, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a las casas de empeño que reciban armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en garantía de préstamo prendario. En caso de reincidencia, la Dirección General de…

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Artículo 99.- Actuación de autoridades administrativas y los órganos judiciales

Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona, presuntamente responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá al decomiso o el secuestro de las armas correspondientes. El Ministerio Público no podrá ponerlas en posesión del imputado durante el proceso. Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el…

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