No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general, todos los que tengan uso industrial específico o los que se usen, normalmente, en las labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)