No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes personas:

a) Los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado.

b) Los menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el artículo 64 de la presente ley.

c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de las armas.

d) Quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo de armas y exista una resolución de autoridad competente que los inhabilite para portar armas.

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