No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes personas:
a) Los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado.
b) Los menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el artículo 64 de la presente ley.
c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de las armas.
d) Quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo de armas y exista una resolución de autoridad competente que los inhabilite para portar armas.