Se prohíbe a los particulares portar e ingresar armas de fuego, municiones, explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados en:
a) Edificios públicos.
b) Los centros de salud y educativos, estatales o privados.
c) Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de comercialización de licor clase B y clase E4, según lo dispuesto en la Ley N.° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.
d) Sitios donde se realicen actividades de carácter público y se consuman bebidas alcohólicas.
e) En centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación en donde se ejecuten actividades deportivas.
f) Espacios públicos donde se realicen actividades de concentración masiva.
g) En espacios de culto.
La prohibición anterior no será aplicable a:
1- Las personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de tiro.
2- Los integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus funciones.
3- Los agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.
4- Los dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la protección de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus clientes.
Los sitios donde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del local y de forma manifiesta y visible.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)