En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y comercialización, son armas prohibidas las siguientes:
a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.
Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, excepto las armas de ignición anular.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo, como las armas de artillería de cualquier tipo, los morteros, las bazucas, las lanza- granadas, los cañones y sus municiones.
c) Los equipos móviles de guerra, como tanques, vehículos blindados de combate o porta cañones y los equipados con ametralladoras.
d) Los artefactos explosivos o incendiarios, como granadas de mano, bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de cualquier tipo, salvo los artefactos de humo de colores que se usan para enviar señales.
e) Los artefactos que, al activarse, producen gases asfixiantes venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.
Se exceptúan de la prohibición los aparatos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de treinta gramos de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad a base del mismo gas, para instalar en cajas de seguridad y establecimientos que requieran protección especial, siempre y cuando, en este último caso, cuenten con la autorización del Departamento.
f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus aditamentos.
g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.