Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas permitidas.

En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el artículo 25 de esta ley.

Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones.

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