Artículo 100- Se sancionará con una multa equivalente a cinco salarios mensual base, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a las casas de empeño que reciban armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en garantía de préstamo prendario.
En caso de reincidencia, la Dirección General de Armamento deberá gestionar, ante la municipalidad correspondiente, la cancelación de la licencia comercial.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)